• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 575/2008
  • Fecha: 10/05/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Industrial: protección de patente europea. Productos farmacéuticos.Convenio sobre concesión de patentes europeas se inclinó por un sistema que extendía la protección a la idea general de la invención que consiste en la aportación global del inventor al estado de la técnica y que es el resultado de un proceso de generalización del objeto de la invención. Las reivindicaciones definen el objeto para que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción. El alcance de la protección que otorga la patente europea está determinado por las reivindicaciones; no obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones. No rige en el convenio el sistema del tenor literal y la protección de la patente se extiende al uso equivalente de la invención, que tiene lugar cuando se ejecuta la invención patentada con medios no reivindicados expresamente, pero que contienen características esenciales de la invención patentada. Doctrina de los equivalentes. Regimen jurídico de la nulidad de la reivindicación. Normas sobre prohibición de patentar productos farmacéuticos antes del 7 de octubre de 1992. Retroactividad media.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1820/2006
  • Fecha: 04/04/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad de administradores sociales. Cómputo del plazo de prescripción. El plazo de prescripción en las reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom. Dicho precepto establece como día inicial del cómputo del referido plazo de cuatro años el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo y sÓlo se retrasa a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. La simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el "abandono de hecho" de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad. Para apreciar la responsabilidad del administrador prevista en el art. 262.5 LSA basta la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad y el incumplimiento del administrador de sus deberes sociales. Los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse, sin que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les sea aplicable lo dispuesto en esta, sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
  • Nº Recurso: 341/2010
  • Fecha: 17/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, versa sobre la interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 4/2008 de la Función Pública Gallega, introducida por Ley 13/2007 de 27 de julio de la Comunidad Autónoma de Galicia y refundida luego en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, en lo que concierne a la "reserva" de plazas para un futuro proceso selectivo "extraordinario". La demandante interpuso demanda de despido porque consideraba que la ley 7/2007, que luego se incorporó a la 13/2007 de la Función Pública de Galicia y que luego se refundió en la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, afecta a la convocatoria ya efectuada en el año 2006. El TSJ Galicia desestima la demanda y considera que el contrato se ha extinguido válidamente. La Sala declara, reiterando doctrina, que la reserva no afecta a concursos regularmente convocados antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Confirma la desestimación de la demanda, dado que la referida DT 14ª debe interpretarse en el sentido de que regula una situación futura, es decir que se refiere a un proceso extraordinario que se hará próximamente para reducir la temporalidad en el empleo, pero no contempla situaciones pasadas o procesos de selección ya iniciados antes de su vigencia, tal como exigen los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 2167/2010
  • Fecha: 15/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido. La demandante prestaba sus servicios desde el año 2002 para la Xunta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, habiendo finalizado su contrato cuando se cubrió la plaza por el oportuno concurso. Dicho proceso selectivo deriva de la oferta de empleo público acordada por el Decreto 161/2005 y convocado por la Orden de 21-1-06. La demandante interpone demanda de despido porque considera que la ley 7/2007, que luego se incorporó a la 13/2007 de la Función Pública de Galicia y que luego se refundió en la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, afecta a la convocatoria ya efectuada en el año 2006. El TSJ desestima la demanda y considera que el contrato se ha extinguido válidamente. El TS, reiterando doctrina, también desestima la misma, dado que la referida DT 14ª debe interpretarse en el sentido de que regula una situación futura, es decir que se refiere a un proceso extraordinario que se hará próximamente para reducir la temporalidad en el empleo, pero no contempla situaciones pasadas o procesos de selección ya iniciados antes de su vigencia, tal como exigen los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
  • Nº Recurso: 223/2010
  • Fecha: 14/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido. La demandante prestaba sus servicios desde el año 2000 para la Xunta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, habiendo finalizado su contrato cuando se cubrió la plaza por el oportuno concurso. Dicho proceso selectivo deriva de la oferta de empleo público acordada por el Decreto 161/2005 y convocado por la Orden de 21-1-06. La demandante interpone demanda de despido porque considera que la ley 7/2007, que luego se incorporó a la 13/2007 de la Función Pública de Galicia y que luego se refundió en la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, afecta a la convocatoria ya efectuada en el año 2006. El TSJ desestima la demanda y considera que el contrato se ha extinguido válidamente. El TS, reiterando doctrina, también desestima la misma, dado que la referida DT 14ª se refiere a un proceso extraordinario que se hará próximamente para reducir la temporalidad en el empleo, pero no contempla situaciones pasadas o procesos de selección ya iniciados antes de su vigencia, tal como exigen los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas, teniendo en cuenta que la reserva de plazas ya surte efectos desde la Ley 13/2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 346/2010
  • Fecha: 02/02/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido. La demandante prestaba sus servicios desde el año 2002 para la Xunta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, habiendo finalizado su contrato cuando se cubrió la plaza por el oportuno concurso. Dicho proceso selectivo deriva de la oferta de empleo público acordada por el Decreto 161/2005 y convocado por la Orden de 21-1-06. La demandante interpone demanda de despido porque considera que la ley 7/2007, que luego se incorporó a la 13/2007 de la Función Pública de Galicia y que luego se refundió en la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, afecta a la convocatoria ya efectuada en el año 2006. El TSJ desestima la demanda y considera que el contrato se ha extinguido válidamente. El TS, reiterando doctrina, también desestima la misma, dado que la referida DT 14ª debe interpretarse en el sentido de que regula una situación futura, es decir que se refiere a un proceso extraordinario que se hará próximamente para reducir la temporalidad en el empleo, pero no contempla situaciones pasadas o procesos de selección ya iniciados antes de su vigencia, tal como exigen los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas. Hay un Voto Particular que emiten ocho Magistrados de la Sala estimando el despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 2194/2006
  • Fecha: 27/09/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala reitera la doctrina jurisprudencial en relación con la irretroactividad de aplicación de la Ley Concursal de 2003 a los supuestos de responsabilidad de administradores por pasividad ante pérdidas patrimoniales cuando esta inactividad era anterior a la promulgación de la citada ley. La consecuencia jurídica contenida en el artículo 262.5 TRLSA no tiene carácter punitivo ni es una sanción civil, sino una consecuencia jurídica ex lege establecida por el legislador para los casos en ella contemplados. La falta de naturaleza punitiva, impide la aplicación del artículo 2.3 CC. Por otra parte, la declaración de suspensión de pagos de la entidad efectuada por los administradores demandados, no les exime de la responsabilidad contemplada en el precepto antes indicado, puesto que no basta la mera pasividad tras la declaración, sino que es obligación de los administradores realizar aquellas acciones tendentes a resolver la situación de insolvencia. La adquisición del crédito con posterioridad a la situación de insolvencia no impide al adquirente el ejercicio de la acción de responsabilidad. Finalmente, no puede hablarse en este caso de enriquecimiento injusto, puesto que no se dan las premisas de su aplicación y además estamos ante un supuesto de la cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1924/2006
  • Fecha: 16/09/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para declarar la existencia de mala fe no es suficiente el mero conocimiento de una situación de insolvencia pero es posible declarar la existencia de mala fe atendiendo además a las circunstancias concurrentes en la operación económica. La mala fe no requiere la intención de dañar, pues basta la conciencia de que se causa perjuicio a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos. Este aspecto subjetivo se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico. La apreciación de la situación fáctica de la que se deriva la calificación de mala fe no es revisable en casación. El supuesto sometido a enjuiciamiento exige la aplicación en bloque de la normativa de la Ley Concursal porque: a) las circunstancias concurrentes impiden individualizar las distintas actuaciones y darles un tratamiento separado, es una operación compleja, de modo que las diversas operaciones que la integran se hallan íntimamente interrelacionadas y responden a una finalidad única, lo que exige un trato jurídico unitario, b) la aplicación de la nueva normativa es más favorable, c) de aceptarse la tesis de la irretroactividad se daría lugar a lo que se denomina "resultado paradójico", que incluso podría incurrir en un fraude de ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 385/2006
  • Fecha: 27/07/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Usufructo de acciones. Derecho del usufructuario a participar en las ganancias sociales obtenidas durante el período de usufructo. El principio de interdicción de la retroactividad nada más rige en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales. En el ámbito civil se establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario. Los derechos y obligaciones de las partes en el usufructo de acciones se rige en primer término por lo pactado en el título constitutivo. En casación está vetado el planteamiento de cuestiones nuevas. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1039/2006
  • Fecha: 07/06/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Títulos nobiliarios.Doctrina de los actos propios y doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho: La primera se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica y la segunda considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo siendo necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible. Rehabilitación de títulos nobiliarios: el tiempo para consolidar la prescripción adquisitiva se computa desde la fecha de la rehabilitación, porque hasta entonces no hay posibilidad de posesión material del título al hallarse caducado de manera que también la prescripción extintiva debe iniciar su cómputo en dicha fecha.El principio de preferencia de varonía en la sucesión de los títulos nobiliarios no tiene carácter discriminatorio, ni es contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución. La disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos y a los recursos contencioso-administrativos sino también a los procesos entablados ante la jurisdicción civil.

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